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Como es de conocimiento publico en el marco de la Ley No 28945 – Ley de Reordenamiento y Formalización de la Actividad de Explotación de Juegos de Casino y Maquina Tragamonedas - ; publicada en el diario oficial el veinticuatro de diciembre del 2006, la Dirección General de Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas del Mincetur, en adelante DGJCMT; ha iniciado el proceso de formalización de la actividad de maquinas tragamonedas en el Perú.

Al respecto, es importante recodar que el Perú mantiene uno de los mayores índices de informalidad del mundo, un reciente estudio de la Internacional Financial Corporation (IFC) concluye que la informalidad constituye no menos del cincuenta y nueve por ciento de la actividad económica de país. En este contexto resulta sumamente destacable la experiencia en formalización puesta en práctica exitosamente por la DGJCMT, pues constituye un ejemplo para la formalización de otros sectores de la economía nacional.

La DGJCMT en poco más de doce meses ha logrado (i) que el cien por ciento de la actividad de maquinas tragamonedas opte por la formalidad, (ii) que entre el veinte y el veinticinco por ciento de las salas de juego que se encuentran operando, luego de culminar un exhaustivo proceso de control y fiscalización, puedan exhibir un titulo de formalidad (iii) que la recaudación del impuesto al juego se halla incrementado en más de diez veces (iv) que la inversión en la actividad se halla multiplicado significativamente, entre otros logros dignos de resaltar.

La receta del éxito del trabajo de la DGJCMT es sencilla, pero eficaz: Afirmación del Principio de Autoridad, pero acompañada de Eliminación de Barreras Antitecnicas; es decir, Reglas Claras y Respeto a  la Libertad de Empresa e Inversión, pero cumplimiento irrestricta y respeto a la Ley y la autoridad estatal. Verdaderamente, muchos de los que laboramos en el sector de juegos de azar hemos sido gratamente sorprendidos, pues difícilmente nos hubiéramos imaginado tan positivos y significativos resultados; merito indudable del equipo de funcionarios de la DGJCMT y de su Director el Ing. Manuel San Roman.

Sin perjuicio de los indicado, el presente artículo tiene por finalidad alertar sobre la aplicación de la restricción de la distancia mínima a los centros educativos establecida en la ley No 27153 y modificada por la Ley No 28945; la misma que lamentablemente se asoma como una fuente de conflictos y controversias motivados, a nuestro entender, por una inadecuada aplicación de la Ley.

La norma bajo comentario establece la prohibición de instalar una sala de juegos de casino o de maquinas tragamonedas a menos de ciento cincuenta metros de los centros educativos donde se imparte educación inicial, primaria y secundaria.

En nuestra opinión, la norma bajo comentario constituye una restricción antitecnica, sin fundamento lógico y real, además abiertamente inconstitucional, por violar el Principio de Igualdad consagrado en la Constitución. Como sabemos, los juegos de azar no solamente son los juegos de casino y maquinas tragamonedas, sin embargo esta restricción legal se aplica discriminatoriamente solamente a estas dos actividades. Comprendemos perfectamente la posición de la DGJCMT, la misma que mientras que no exista un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, deberá seguir aplicando la restricción antes indicada. Sin embargo, consideramos que la aplicación de la restricción debe realizarse conforme al marco legal vigente; en este sentido debemos establecer que para que un centro de educativo opere como restricción administrativa, la DGJCMT deberá comprobar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que el centro educativo imparta educación básica regular, en los niveles de educación inicial, educación primaria y educación secundaria.

  1. Que el centro educativo cuente con la autorización sectorial correspondiente.
  1. Que el centro educativo cuente con la autorización municipal correspondiente.

Lamentablemente, la DGJCMT ha establecido en recientes pronunciamientos que los centros educativos no requieren autorización municipal, con lo cual resulta lamentable que en un proceso de formalización se termine reconociendo al informal. Conforme, al texto expreso de la ley 28976 – Ley Marco de la Licencia de Funcionamiento – están obligadas a obtener licencia de funcionamiento las personas naturales, jurídicas o entes colectivos, nacionales o extranjeros, de derecho privado o publico, incluyendo empresas o entidades del Estado, regionales o municipales que desarrollen, con o sin finalidad de lucro, actividades de comercio, industriales y/o servicios, de manera previa a la apertura o instalación de establecimientos en los que se desarrollen tales actividades.

En tal sentido, considerar que un centro educativo por prestar un servicio publico de interés nacional, no se encuentra obligado a contar con licencia de funcionamiento, es un grave error, pues esta exoneración esta referida específicamente a las instituciones o dependencias del gobierno central, regional o local; más no para los centros educativos que conforme a Ley gozan de autonomía institucional y administrativa.