|
Como es de conocimiento de la gran mayoría de operadores y público en general; la explotación de juegos de azar en un mercado abierto y tan competitivo como el peruano; debe de estar acompañada necesariamente de un plan de promociones comerciales y cortesías muy agresivo. En este sentido, el presente artículo tiene por objeto comentar algunas de las restricciones legales vigentes sobre estos mecanismos de promoción y ventas; con el objeto de coadyuvar a su discusión y de ser el caso a su modificación.
En virtud de la Resolución de Superintendencia N° 014-2003/SUNAT - Normas Complementarias para la Declaración y Pago del Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas -; se entiende por cortesías los alimentos, bebidas alcohólicas y cigarrillos, que la sala de juegos de casino y/o maquinas tragamonedas brinda gratuitamente a sus clientes.
La norma legal antes indicada establece que el monto utilizado en cortesías será deducible como gasto para efectos del impuesto a la Renta, con la limitación del 0.5% de los ingresos brutos de renta de tercera categoría del contribuyente y hasta un limite de 40 UITs.
En nuestra opinión la limitación del gasto de cortesías constituye una alteración de la base imponible del Impuesto a la Renta, la misma que al haberse creado mediante una Resolución de Superintendencia, contraviene el Principio de Legalidad establecido en el artículo 74º de la Constitución Política y el Principio de Reserva de la Ley establecido en el artículo IV del Titulo Preliminar del Código Tributario.
La potestad tributaria del Estado, que es una manifestación de su Ius Imperium, no debe entenderse como un poder irrestricto, sino que esta limitada por los llamados principios constitucionales y legales, recogidos en nuestra legislación; los mismos que constituyen una garantía de respeto al Estado de Derecho, en el marco de una democracia moderna.
|